RECURSO DE APELACION

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-031/2001

 

ACTOR: PARTIDO ALIANZA SOCIAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA: ADRIANA MARGARITA FAVELA HERRERA

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de mayo del año dos mil uno.

 

 

VISTOS para resolver, los autos del recurso de apelación, expediente SUP-RAP-031/2001, interpuesto por el Partido Alianza Social, en contra de la resolución de seis de abril del presente año, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, recaída a la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la coalición Alianza por México, identificada con el número de expediente JGE/QPRI/JD04/GRO/321/2000; y

 

 

R E S U L T A N D O :

 

1. El seis de julio del año dos, el Partido Revolucionario Institucional presentó ante el Consejo Distrital 04 del Instituto Federal Electoral del Estado de Guerrero, escrito mediante el cual se imputaron diversas conductas a la coalición Alianza por México y que se consideran violatorias a disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; con motivo de la presentación de la denuncia administrativa se integró el expediente JGE/QPRI/JD04/GRO/321/2000.

 

2. El seis de abril del año en curso, en sesión ordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró fundada la denuncia presentada, con base en las consideraciones siguientes:

“RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

VISTOS para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QPRI/JD04/GRO/321/2000, al tenor de los siguientes:

 

ANTECEDENTES

...

 

II.- Con fecha dieciocho de julio del dos mil, se giró el oficio número SE-2079/2000 de fecha diecisiete de ese mismo mes y año, al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 04 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero. Mediante el cual se le solicitó lo siguiente:

 

“... se sirva llevar a cabo especialmente las diligencias necesarias para verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la entrevista en el noticiero “Enfoque” de la radiodifusora XHIGA, “La Sabrosita” del candidato a diputado C. Lázaro Mazón Alonso, a las 15:00 horas del día 28 de junio del presente año y si se difundieron encuestas; verificar quién solicitó la publicación de las encuestas en los periódicos de referencia y quién es el responsable de las mismas.”

 

III.- Con fecha once de septiembre del dos mil se recibió en la Secretaría Ejecutiva el oficio número JDE/VE/1338/00, suscrito por el C. Lic. HERMILIO ARANDA ORTEGA, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 04 de este Instituto en el Estado de Guerrero, mediante el cual informa lo siguiente:

 

“Una vez que me entreviste con el C. Agustín Mazón, titular del noticiario “Enfoque”, que se trasmite por la radiodifusora XHIGA, “La Sabrosita”, me informó que un día antes de realizarse la entrevista, el entonces candidato a Diputado Federal por la Coalición Alianza por México, C. Lázaro Mazón Alonso, acudió de manera personal el día 27 de junio a la gerencia de dicha estación de radio a pagar la entrevista que se transmitiría al día siguiente.

 

Por lo que se refiere a la encuesta publicada el día 28 de junio del presente, en el diario “Guerrero al Día”, el responsable de dicha nota, C. Francisco Lara Balderas, me informó que el día 27 de junio, acudió a una conferencia de prensa, convocada por el equipo de campaña del C. Lázaro Mazón Alonso, en la que se entregó la información publicada en el medio para el que escribe. Asimismo, al preguntarle al Sr. Lara Balderas el lugar donde se llevó a cabo la conferencia de prensa, argumentó que no lo recordaba con exactitud.

 

De la misma forma, hago de su conocimiento, que la C. Marisol Ayala Marban, responsable de la nota publicada en el “Diario de Iguala”, me hizo saber que la información publicada en el medio al que pertenece, fue proporcionada por el equipo de campaña del entonces candidato a Diputado Federal, en una conferencia de prensa que se llevó a cabo en la casa de campaña del C. Lázaro Mazón Alonso.

Por lo que se refiere a la publicación del “Diario 21”, el día 28 de junio del año en curso, dicha nota aparece firmada por Fernando Castro Real, siendo éste un seudónimo de Pedro González Téllez, quien sólo me comentó que la información vertida en el medio de comunicación para el que escribe, había sido proporcionada por el equipo de campaña del C. Lázaro Mazón Alonso, sin precisar fecha ni lugar, argumentando que no lo recordaba en ese momento.

 

En cuanto a la nota publicada en el diario “El Correo”, informo a usted, señor Secretario, que me entrevisté con el C. Raúl Velasco Vázquez, director general del medio en cuestión, quien rotundamente se negó a proporcionar información al respecto.”

 

...

 

V.- Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1 al 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y I) del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha veintinueve de marzo del año dos mil uno en la que estimó dentro del considerando diez lo siguiente:

 

“10.- Que en mérito de lo expuesto procede a fijarse la litis, misma que consiste: en establecer si la Coalición Alianza por México ha violado lo establecido en el artículo 190 párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

...

 

Una vez que se ha determinado que fueron inoperantes las excepciones opuestas por los denunciados, procede entrar al estudio del fondo del asunto que nos ocupa, por lo que a continuación se analizarán las pruebas que obran en el expediente, el quejoso exhibe como pruebas de su dicho cuatro periódicos: ‘El Correo’ ‘Guerrero al día’, ‘Diario de Iguala’ y  ‘Diario 21’, en éstos se aprecia claramente la publicación de la encuesta realizada y que fue entregada a los medios de comunicación por parte del personal de campaña del candidato a Diputado Lázaro Mazón Alonso, donde la fecha de la publicación es el 28 de junio de 2000.

 

En el informe de la investigación de los hechos elaborada por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 04 en el Estado de Guerrero, Lic. Hermilo Aranda Ortega, se aprecia que al entrevistar a los diversos reporteros que cubrieron la conferencia de prensa convocada por el equipo de campaña del candidato a Diputado Lázaro Mazón Alonso, éstos señalan que la encuesta les fue proporcionada por el propio equipo del candidato.

 

Por otro lado la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral no cuenta en sus archivos con una copia de la encuesta o sondeo de opinión llevado a cabo por el personal de campaña del candidato a Diputado Lázaro Mazón Alonso y que apareció publicada en los periódicos del Estado de Guerrero el día 28 de junio del 2000; teniendo la obligación de remitir copia de dicho estudio al Secretario Ejecutivo, con lo que infringió lo señalado por el articulo 190 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que señala:

 

“Artículo 190

 

...

 

3. Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, que se realice desde el inicio de las campañas hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección, deberá entregar copia del estudio completo al Secretario Ejecutivo del Instituto, si la encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio. En todo caso, la difusión de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo siguiente”.

 

Del escrito de queja, de las pruebas aportadas y de la misma investigación se desprende que la encuesta apareció publicada en los periódicos del Estado de Guerrero el día 28 de junio del 2000, siendo que el último día permitido para hacerlo era el día 23 de junio del 2000, es decir, que a partir del día 24 de junio del mismo año quedaba prohibido publicar o difundir encuesta o sondeos de opinión que dieran a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, con lo que se viola lo señalado en el párrafo 4 del artículo 190 del COFIPE:

 

“Artículo 190

 

4. Durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora del cierre  oficial de las casillas que se encuentran en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, ...”.

 

Situación que se incumplió al salir publicadas en algunos diarios del Estado de Guerrero las encuestas en cuestión el día 28 de junio del 2000.

 

De lo anterior se arriba a la conclusión de que la Coalición Alianza por México infringió lo dispuesto en Ios párrafos 3 y 4 transcritos con antelación del numeral antes indicado, y por consecuencia también incumplió con la obligación impuesta a los partidos políticos que señala el artículo 38 párrafo 1 inciso a) del Código Electoral, que a la letra dispone:

 

“ARTICULO 38

 

1.- Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

 

...”

 

De todo lo antes expuesto, esta Autoridad llega a la convicción de que quedaron plenamente acreditadas las irregularidades atribuidas a la Coalición Alianza por México y por ende son responsables de las mismas los Partidos Políticos Nacionales que conformaron dicha Coalición, en tal virtud se declara fundada la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Coalición Alianza por México.

 

VI. En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QPRI/JDC04/GRO/321/2000, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

 

2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos se sancionará en términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

 

5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

 

6.- Que atento a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.

 

7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos consignada en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el veintinueve de marzo del año dos mil uno, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar fundada la presente queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

En este sentido, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 269 párrafo 1, inciso a) y 270 párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procede a individualizar la sanción a la Coalición denunciada, en los siguientes términos.

 

La Coalición Alianza por México violentó lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1 inciso a) y 190 párrafos 3 y 4 del Código en cita, al resultar responsable de las publicaciones que aparecieron el día 28 de junio de 2000 en los periódicos del Estado de Guerrero “El Correo”, “Guerrero al día”, “Diario de Iguala” y “Diario 21”, en éstos se aprecia claramente la publicación de la encuesta realizada y que fue entregada a los medios de comunicación por parte del personal de campaña del candidato a Diputado Lázaro Mazón Alonso cuyo contenido evidenció las infracciones aludidas, las que fueron realizadas en el tiempo prohibido para tales efectos por la legislación electoral, es decir fueron publicadas dentro de los ocho días previos a la fecha de la celebración de la jornada electoral del día dos de julio del año próximo pasado.

 

Tomando en consideración que los actos de preparación de la elección y la norma prevista en el artículo 190 citado tiene por objeto proteger la emisión de un sufragio libre y razonado, así como la protección a la soberanía que ejerce el pueblo mediante la emisión del voto, debe concluirse que tal protección tiende precisamente a que los ciudadanos no sólo ejerzan tal derecho, sino que lo hagan valorando las alternativas políticas que ofrecen los diversos institutos políticos, y que consideren la mejor de ellas para el ejercicio del poder.

 

En este orden de ideas y tomando en consideración los anteriores razonamientos, así como el cúmulo de circunstancias que fueron debidamente analizadas, se califica de grave la infracción cometida por la Coalición Alianza por México, procediéndose a imponer una multa equivalente a dos mil quinientos veinticinco días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que resulta de la media aritmética entre la sanción mínima y máxima, establecidas por el artículo 269 párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La multa anterior deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación de la presente resolución, una vez que cause ejecutoria. Haciéndole saber que transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, el Instituto podrá deducir el monto de la multa de la siguiente ministración del financiamiento público que corresponda, de conformidad con el artículo 270 párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

8.- Que para el pago de la sanción impuesta, esta deberá ser pagada por los partidos políticos que conformaron la Coalición Alianza por México en los términos y en la proporción que a cada uno corresponda de conformidad con el convenio de Coalición registrado.

 

Lo anterior es en virtud de que la Coalición Alianza por México dejó de tener la calidad de coalición por haber concluido el proceso electoral para el cual fue formada, pero sin embargo fue conformada por diversos partidos políticos, es procedente que los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Alianza Social, Convergencia por la Democracia y de la Sociedad Nacionalista, resulten responsables.

 

Para arribar a la conclusión anterior, esta autoridad Federal se apoya en lo previsto por los artículos 59, párrafo 1 inciso a), 59 párrafo 4, 60 párrafo 4, preceptos que bajo una interpretación sistemática y funcional permiten afirmar que las coaliciones fueron consideradas como un solo partido político, situación que les permitió obtener candidaturas de representación proporcional de acuerdo al convenio de coalición, así como para obtener el financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos que conservaron su registro, es decir aún cuando ha terminado el proceso electoral federal del año dos mil los partidos integrantes de las coaliciones tienen derecho a disfrutar de las prerrogativas consagradas en la ley, y que por haber participado en una coalición también les es favorable. En este sentido también los partidos que fueron coaligados deberán responder por los actos y hechos que han tenido trascendencia jurídica, como lo es en el caso que nos ocupa y en su caso deberán responder en la proporción en que participaron del financiamiento de la coalición.

 

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO.- Se declara fundada la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Coalición Alianza por México, en términos de lo señalado en los considerandos de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- En consecuencia se impone a la Coalición Alianza por México una multa de dos mil quinientos veinticinco días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en términos de los considerandos de la presente resolución.

 

TERCERO.- La multa deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del propio Instituto en términos de lo dispuesto por el artículo 270, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CUARTO.- Se ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

QUINTO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.”

 

3. Inconforme con lo anterior, el diecisiete de abril del año que transcurre, el Partido Alianza Social interpuso recurso de apelación, expresando los siguientes:

 

“A G R A V I O S

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- El acuerdo emitido y aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria de fecha 6 de abril del año 2001, relativo a una denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Coalición Alianza por México, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente JGE/QPRI/JD04/GRO/321/2001, con el cual se violan los derechos político-electorales del partido que represento, además de causarle daños y perjuicios irreparables, en los siguientes términos:

 

CONSIDERACIÓN PRELIMINAR.- El Consejo General del Instituto Federal Electoral no es la autoridad competente para imponer la sanción que contiene el resolutivo segundo, y que dictaminó la Junta General Ejecutiva, ya que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 190 párrafo 4 indica:

 

“Durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas aplicables a aquellos que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados en el artículo 403 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal.”

 

Artículo 403 del Código Penal vigente para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal.

 

Que a la letra dice, “Se impondrán de diez a cien días multa” “y prisión de seis meses a tres años”.

 

En consecuencia es el Ministerio Público quien tendrá la facultad de imponer la sanción o multa en caso de resultar culpable la Coalición Alianza por México.

 

La sanción a que se refiere el precepto invocado le será aplicada a quien proporcionó la información pero que se indique específicamente quién del equipo de campaña de Lázaro Mazón Alonso entregó la información que se indica.

 

Ya que las pruebas rendidas no arrojan elementos suficientes para acreditar la responsabilidad que se pretende imputar a la Coalición Alianza por México, no existe señalamiento ESPECÍFICO DE QUÉ PERSONA entregó la información, y del dicho de todos los testigos no se desprende el nombre de algún responsable directamente, por lo que es ambiguo el indicar que fue el equipo de campaña, ya que no indican de cuantas personas se compuso el referido equipo, y en tal forma resulta absurdo pensar que todos juntos al mismo tiempo entregaron la información que se indica, a cada uno de los testigos, por tal motivo, NO SE ACREDITA QUE EL EQUIPO DE CAMPAÑA LO HIZO.

 

Artículo 86 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. La Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes;

 

k) Resolver los medios de impugnación que le competan, en contra de los actos o resoluciones del Secretario Ejecutivo y de las juntas locales del Instituto, en los términos establecidos en la ley de la materia;

 

l) Investigar los expedientes relativos a las faltas administrativas, y en su caso, los de imposición de sanciones en los términos que establece este Código.

 

El caso que nos ocupa, no es falta administrativa de las que deba de conocer la Junta General Ejecutiva, en los términos del artículo 86 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino que constituyen un delito electoral, de los regulados por el Código Penal en su artículo 403 según disposición del artículo 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esta situación vulnera los principios fundamentales del actuar jurídico que debe observar el Consejo General del Instituto Federal Electoral y que por ende dejan al partido que represento, en un total estado de indefensión, aplicándose la argumentación que a continuación se expone:

 

RÉGIMEN ELECTORAL DISCIPLINARIO. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. Tratándose del incumplimiento de un deber jurídico, en tanto presupuesto normativo, y la sanción, entendida como consecuencia jurídica, es necesario subrayar que por llevar implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendí), incluido todo organismo público (tanto centralizado como descentralizado y, en el caso específico del Instituto Federal Electoral, autónomo) debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos o sus organizaciones políticas con la consecuente transgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza, máxime cuando se reconoce que ese poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el aludido principio de legalidad. Así el referido principios constitucionales de legalidad y certeza, máxime cuando se reconoce que ese poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el aludido principio de legalidad. Así, el referido principio constitucional de legalidad electoral en cuestiones relacionadas con el operador jurídico “La ley señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de ... (dichas) disposiciones” (artículo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), es la expresión del principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, stripta et scticta, aplicable al presente caso en términos de los artículos 3º, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual implica que en el régimen electoral disciplinario existe: a) Un principio de reserva legal (lo no prohibido está permitido), así como el carácter limitado y exclusivo de sus disposiciones, esto es, sólo las normas jurídicas legislativas determinan la causa de incumplimiento o falta, en suma, el presupuesto de la sanción; b) El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; c) La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios (tanto ciudadanos, como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad (en este caso, como en el de lo expuesto en el inciso anterior, se está en presencia de la llamada garantía de tipicidad, y d) Las normas disciplinarias requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos.

 

Además, no se entró al estudio y análisis del punto 16.13 de la orden del día, que nos ocupa, violando el derecho de audiencia y defensa que se establece en las Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ya que del análisis y argumentaciones que se pudieren ofrecer al punto en comento, pudiendo influir y hacer un cambio en el sentido de la resolución, situación que no se dio, por acuerdo que se tomó en ese momento de los Consejeros, de no entrar a su estudio para su aprobación, lo que deja al Instituto que represento en total estado de indefensión, obligándome a combatir en la vía y forma propuesta.

 

Solicito la reposición del procedimiento a efecto de que sea la autoridad competente, que en este caso lo es el C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL, quien debe de conocer del presente asunto, ya que como su nombre de inicio lo indica, “Denuncia presentada por” y por ende la nulidad de todo lo actuado en el expediente JGE/QPRI/JD04/GRO/321/2000, el cual es a todas luces improcedente.

 

Ad Cautelam, presento las siguientes tesis y jurisprudencia que en materia de multas refiere la autoridad, en beneficio del partido que represento, ya que la multa impuesta es excesiva e inconstitucional, por no ser la autoridad competente para imponerla la que lo hace, y por ser impuesta sin mediar el razonamiento lógico jurídico aplicable al caso;

 

MULTAS EXCESIVAS. (ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL) (SE TRANSCRIBE)

 

MULTAS FISCALES EXCESIVAS. SON INCONSTITUCIONALES. (SE TRANSCRIBE)

 

MULTAS EXCESIVAS. (SE TRANSCRIBE)

 

MULTAS EXCESIVAS, QUE DEBEN ENTENDERSE POR TALES. (SE TRANSCRIBE)

 

SENTENCIA CONDENATORIA INFUNDADA E INMOTIVADA. (SE TRANSCRIBE)

 

PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS. (SE TRANSCRIBE)

 

PRUEBAS. VALORACIÓN DE LAS. (SE TRANSCRIBE)

 

PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS. (SE TRANSCRIBE)

 

PRUEBAS. SU VALORACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO FISCAL. (SE TRANSCRIBE)

 

PRUEBA, APRECIACIÓN INDEBIDA. LO CONSTITUYE LA VALORACIÓN PARCIAL DE LA. (SE TRANSCRIBE)

 

PRUEBAS, FALTA DE VALORACIÓN DE LAS. ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS. (SE TRANSCRIBE)

 

PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS. (SE TRANSCRIBE)

 

DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. MULTAS. (SE TRANSCRIBE)”.

 

 

4. Recibidas las constancias en este tribunal, el Magistrado Presidente turnó el expediente al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5. Por proveído de veintidós de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor admitió el recurso de apelación y, agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política del Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso a) y 189 fracción I inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 40 párrafo 1 inciso b) y 44 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, contra un acto emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

II. El Partido Alianza Social hace valer, medularmente, los motivos de inconformidad que a continuación se reseñan:

 

1. Con el acuerdo impugnado se violan sus derechos político-electorales, además de causarle daños y perjuicios irreparables, ya que el Consejo General del Instituto Federal Electoral ni la Junta General Ejecutiva son autoridades competentes para imponer la sanción controvertida, ya que los hechos denunciados no constituyen una falta administrativa, sino un delito electoral, pues el artículo 190, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que queda prohibido publicar o difundir, por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos los que lo hicieren a las penas aplicables a aquellos que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados en el artículo 304 del Código Penal Federal, y por tanto, es el Ministerio Público quien tiene la facultad de imponer la sanción o multa en caso de resultar culpable a la coalición Alianza por México. La anterior situación vulnera los principios fundamentales que debe regir el actuar del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dejando al accionante en estado de indefensión.

 

2. La sanción debe aplicarse a la persona que proporcionó la información, indicándose específicamente quién del equipo de campaña de Lázaro Mazón Alonso entregó la información respectiva, ya que las pruebas rendidas no arrojan elementos suficientes para acreditar la responsabilidad que se imputa a la coalición Alianza por México, al no existir señalamiento específico de qué persona entregó la información, y del testimonio de los testigos no se desprende el nombre del responsable directo, siendo ambiguo indicar que fue el equipo de campaña, sin indicar cuántas personas conforman dicho equipo, por tal motivo, no se acredita que el equipo de campaña lo hizo.

 

3. No se analizó el punto 16.13 de la orden del día, violando el derecho de audiencia y defensa que se establece en las sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo que dejó en estado de indefensión al actor, ya que del análisis y las argumentaciones que pudieran haberse realizado, se hubiera podido influir para cambiar el sentido de la resolución.

 

Los motivos de inconformidad antes reseñados, se analizan y resuelven en la forma siguiente.

 

El agravio identificado con el numeral 1 resulta infundado, toda vez que el Instituto Federal Electoral sí tiene competencia para conocer de la infracción que cometa un partido político a lo dispuesto por el artículo 190, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en su caso, imponer la sanción correspondiente.

 

El código electoral federal, respecto a las facultades del Consejo General del Instituto Federal Electoral señala en el artículo 82, párrafo 1, que tiene la atribución de vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al citado ordenamiento y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; por su parte, el inciso w) del numeral invocado, prevé que el Consejo General conocerá de las infracciones y, en su caso, impondrá las sanciones que correspondan; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 269, párrafo 2, inciso a), las sanciones que en dicho precepto se prevén podrán ser impuestas a los partidos o agrupaciones políticas, cuando incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del código electoral federal; el artículo 270 contempla el procedimiento administrativo sancionatorio mediante el cual el Instituto Federal Electoral conoce de las irregularidades en que haya incurrido un partido o agrupación política.

 

La Junta General Ejecutiva del multicitado Instituto tiene la atribución de integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, los de imposición de sanciones, según lo establece el artículo 86 párrafo 1 inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Con relación a los partidos políticos, el mencionado ordenamiento electoral federal dispone, en el artículo 23, que para el logro de los fines establecidos en la Constitución Federal, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el mencionado código y el Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley; el artículo 38, párrafo 1, inciso a), establece que los partidos políticos nacionales tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático; el artículo 39 establece que se sancionará el incumplimiento de las obligaciones señaladas en ese ordenamiento y que las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto, con independencia de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudieran exigirse en los términos de la ley a los partidos o agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos.

 

De esta manera, es evidente que los partidos políticos deben ajustar su conducta a lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que en caso de infringir alguna disposición de dicho ordenamiento, se podrá iniciar en su contra procedimiento administrativo que tramitará la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, quien elaborará el dictamen correspondiente que será sometido a la consideración del Consejo General, para que éste lo apruebe y, en su caso, determine la imposición de una sanción, ello con independencia de que la conducta atribuida al instituto político denunciado pueda tener una responsabilidad civil o penal.

En el caso concreto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró que la coalición Alianza por México había violentado lo dispuesto por los artículos 38 párrafo 1 inciso a) y 190 párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que estimó que debía imponerse la sanción que ahora se recurre.

 

El citado artículo 190, párrafo 4, del código electoral federal, que se encuentra previsto en el Capítulo Segundo “De las Campañas Electorales”, Título Segundo “De los Actos Preparatorios de la Elección”, dispone:

 

“Durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas aplicables a aquellos que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados en el artículo 403 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.”

 

Como se advierte de la transcripción anterior, el referido precepto contiene una prohibición que debe ser acatada por todas las personas que puedan solicitar u ordenar la publicación o difusión de los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales, durante el período previsto en dicha norma.

 

Por su parte, el artículo 191 del mencionado ordenamiento, que al igual que el numeral 190, se encuentra contenido en el Capítulo Segundo denominado “De las Campañas Electorales” del Título Segundo “De los Actos Preparatorios de la Elección”, señala “Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente capítulo será sancionada en los términos de este Código”, de esta manera es incuestionable que, por mandato legal, debe sancionarse conforme a lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cualquier violación que se cometa a lo preceptuado por el artículo 190 de dicho ordenamiento, incluyendo lo dispuesto en el párrafo 4 de tal numeral.

 

En caso de que sea un partido político el que incumpla con dicha disposición, es evidente que ello puede ser sancionado previa tramitación del procedimiento respectivo por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, quien, en su caso, elabora el dictamen correspondiente, mismo que someterá al conocimiento y decisión del Consejo General, para la imposición de la sanción que pudiera corresponder, en términos de lo previsto en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

No es óbice a lo anterior, que en el mencionado párrafo, in fine, se señale que en caso de no acatarse la prohibición ahí contenida, quedarán “sujetos quienes lo hicieren, a las penas aplicables a aquellos que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados en el artículo 403 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal”, pues ello de manera alguna implica que al partido político que no respete tal prohibición, únicamente pueda ser sancionado en términos de lo dispuesto por la legislación penal federal, como lo sostiene el recurrente, ya que en este supuesto, el partido político estaría infringiendo una disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, consecuentemente, incumpliendo con la obligación de realizar sus actividades dentro de los causes legales, contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del código electoral federal, lo que por sí mismo puede ser susceptible de una sanción de carácter administrativo que deberá ser impuesta por el Consejo General del mencionado Instituto en los términos antes señalados, con independencia de que dicha conducta pueda constituir algún ilícito, cuyo conocimiento sería competencia de una autoridad diversa al Instituto Federal Electoral y, en su caso, generar la imposición de la pena correspondiente.

 

El agravio identificado con el numeral 2, en concepto de este órgano jurisdiccional es inatendible, por lo siguiente:

 

La autoridad responsable al resolver la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la coalición Alianza por México, examinó y valoró las pruebas que obran en el expediente, y estimó que en los cuatro periódicos aportados por el denunciante, se aprecia claramente la publicación de la encuesta realizada y que fue entregada a los medios de comunicación por parte del personal de campaña del candidato a diputado Lázaro Mazón Alonso, habiéndose realizado la mencionada publicación el veintiocho de junio del año dos mil; del informe de la investigación de los hechos denunciados, realizada por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 04 en el Estado de Guerrero, se advirtió que al entrevistar a diversos reporteros que cubrieron la conferencia de prensa convocada por el equipo de campaña del candidato referido, éstos señalaron que la encuesta les fue proporcionada por el propio equipo del candidato; que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral no cuenta en sus archivos con copia de la encuesta o sondeo de opinión llevado a cabo por el personal de campaña del candidato a diputado Lázaro Mazón Alonso y que apareció publicada en los periódicos del Estado de Guerrero el veintiocho de junio anterior, teniendo la obligación de remitir copia de dicho estudio al Secretario Ejecutivo.

 

Con base en lo anterior, la responsable concluyó que quedaron plenamente acreditadas las irregularidades atribuidas a la coalición Alianza por México, infringiendo ésta lo dispuesto por el artículo 190, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, por consecuencia, incumpliendo la obligación contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del propio ordenamiento, por lo que se declaró fundada la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional y se impuso la sanción correspondiente.

 

Al respecto, el recurrente se limita a manifestar que las pruebas no aportan elementos suficientes para acreditar la responsabilidad que se le imputa a la coalición Alianza por México, al no especificarse qué persona del equipo de campaña de Lázaro Mazón Alonso entregó la información, siendo ambiguo indicar que fue el equipo de campaña y absurdo pensar que todos juntos, al mismo tiempo, entregaron la información, por lo que no se acredita que el equipo de campaña del referido candidato dio tal información.

 

Tales manifestaciones, a juicio de esta Sala Superior resultan insuficientes para revocar la resolución impugnada, toda vez que el recurrente no controvierte los elementos de convicción que sirvieron de base para sustentar la resolución ahora cuestionada y fincar responsabilidad a la coalición Alianza por México respecto de los hechos denunciados.

 

Del material probatorio valorado por la responsable, esta Sala advierte que, contrariamente a lo argumentado por el enjuiciante, existen elementos suficientes para atribuir a la coalición Alianza por México, la responsabilidad en la difusión de los resultados de la encuesta publicada en distintos rotativos.

 

En primer término, es un hecho cierto la publicación en diversos periódicos de los resultados de la encuesta relacionada con los candidatos a diputados federales en el 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero, la que favorecía con el triunfo a Lázaro Mazón Alonso, candidato a diputado federal en ese distrito postulado por la coalición Alianza por México.

 

Del propio texto de las notas periodísticas, igualmente se desprende que al ser cuestionado el referido candidato sobre su inminente triunfo, acepta tener conocimiento de la existencia de la encuesta, así como de los resultados que le favorecían.

 

Asimismo, del informe rendido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 04 en dicha entidad federativa, con motivo de la investigación solicitada por el Instituto Federal Electoral, se desprende que tres de los periodistas responsables de las notas publicadas, coincidieron en señalar que el equipo de campaña del referido candidato, les entregó la información publicada el día veintiocho de junio pasado, en los medios de comunicación en que escriben, y dos de los  referidos periodistas reconocen que tal entrega se efectuó durante la conferencia de prensa, a la que fueron convocados por el mencionado equipo de campaña de Lázaro Mázon Alonso, lo cual no es negado por el partido recurrente.

 

Por otra parte, en un hecho no controvertido que el día veintisiete anterior, el equipo de campaña del entonces candidato a diputado federal, convocó a una conferencia de prensa, que a la postre dio lugar a la publicación de las mencionadas notas periodísticas.

 

De los anteriores medios probatorios, se desprenden indicios suficientes que, adminiculados entre sí, permiten arribar a la convicción de que los resultados de la encuesta de que se trata, fueron proporcionados por la coalición Alianza por México, en tanto que de un lógico enlace de los mismos, se advierte que fue precisamente el candidato de la coalición, el que al ser entrevistado en conferencia de prensa que tuvo lugar el día anterior a su publicación, reconoce tener conocimiento de su existencia y los resultados a su favor que arroja, pues en ningún momento el accionante niega el hecho de que haya tenido verificativo tal conferencia y que la misma fue convocada por el equipo de campaña de Lázaro Mazón Alonso.

 

Por tanto, si la conferencia de prensa de mérito, en efecto se llevó a cabo y fue convocada por el equipo de campaña del candidato a diputado federal, el que manifestó conocer tanto la existencia de la encuesta como sus resultados, y los periodistas que la dieron a conocer son coincidentes al manifestar que en la misma les fue entregada dicha encuesta, es dable concluir que, aun y cuando no fuera elaborada por la propia coalición Alianza por México, ésta la dio a conocer en la citada conferencia, publicándose con este motivo al día siguiente en los medios impresos de difusión, de donde deviene se acredite la responsabilidad que es imputada al enjuiciante.

 

No desvirtúa la anterior consideración, el alegato que en vía de agravio aduce el inconforme, en el sentido de que no se específica a la persona del equipo de campaña del candidato Lázaro Mázon Alonso que distribuyó dicha información, pues lo relevante en que el origen de la misma, deriva y así se difundió, a partir de un acto al que convocó y en el que participó el propio candidato postulado por la coalición Alianza por México.

 

Aunado a lo anterior, debe resaltarse que en el expediente obra un audio cassette que fue ofrecido y aportado como prueba por el Partido Revolucionario Institucional al presentar la denuncia en contra de la coalición Alianza por México, el cual contiene la entrevista a Lázaro Mazón Alonso realizada por Agustín Mazón, titular del noticiero “Enfoque”, trasmitido a las quince horas del día veintiocho de junio del año dos mil,  por la radiodifusora XHIGA “La Sabrosita”, mismo que por cierto no fue tomado en consideración por la responsable, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

 

“ENTREVISTADOR: Doctor ha causado alguna, por ahí, inquietud, lo que apareció hoy en algunos medios de comunicación, respecto de un sondeo que dan a conocer, en el cual usted resulta ganador de las elecciones mediante este sondeo; se habla mucho de que podría haber caído en la ilegalidad, debido a que ya no son los tiempos que fija la ley en la materia.

 

ENTREVISTADO: Mire en eso no trataremos de este resultado de hace dos o tres días, de que estábamos muy arriba de otro, de otra, candidato, y que algunos municipios no nos va a ir muy bien, verdad, pero en otros vamos a empatar, creo que, pues, me fueron y me entrevistaron algunos medios el día de ayer, acerca de esto, nosotros decimos lo que nosotros teníamos, verdad, en nuestro poder, de los sondeos que se habían hecho, se ha recorrido, toda prácticamente, toda la ciudad, verdad; y al hacer revisiones, pues salió esto, son los resultados que nosotros tenemos, por qué, pues porque tenemos un respaldo muy fuerte de la ciudadanía, de la sociedad civil, de la gente del PRD obviamente, de la gente de otros partidos, ya lo he dicho aquí muchas veces, tenemos el respaldo de muchas bases, bases, militantes, de esa militancia, verdad, digna, que no está de acuerdo en la imposición de candidatos y algunos comisarios de otros partidos, delegados de otros partidos, seccionales, incluso, con los cuales hemos platicado, y nos han dado un respaldo fuerte, yo creo que lo que salió en algunos medios de comunicación, que no en todos, fue, es el resultado de algunas entrevistas o encuestas que se han estado realizando, verdad, pero que es solamente un adelanto de lo que va a pasar el próximo domingo.

 

ENTREVISTADOR: Bueno, estaba todavía en los tiempos para hacer pública esa encuesta.

 

ENTREVISTADO: Bueno, mire no estamos, no está haciendo una empresa publicando el resultado, lo que está pasando son entrevistas que hicieron, y que algún periodista pues público, no lo está publicando el partido, si usted se fija no es el partido que está publicando esa encuesta.”

 

La probanza de referencia, viene a confirmar que el candidato Lázaro Mazón Alonso, tenía conocimiento de la encuesta relacionada con las preferencias electorales de los ciudadanos en el 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero, en tanto que manifiesta que “al hacer revisiones, pues salió esto, son los resultados que nosotros tenemos”, aceptando asimismo que el día anterior fue entrevistado por periodistas respecto a tal encuesta.

 

Tal elemento probatorio robustece lo considerado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto a que la coalición Alianza por México es la responsable de la divulgación de la encuesta mencionada, al haber entregado los resultados de la misma, a los periodistas, cuyas notas fueron publicadas en diversos periódicos el veintiocho de junio del año dos mil.

 

De ahí que se considere apegada a derecho la determinación del órgano electoral responsable de atribuir a la coalición Alianza por México la entrega de los resultados de la encuesta relacionada con las preferencias electorales de los ciudadanos en el 04 distrito electoral federal en el Estado de Guerrero y, como consecuencia, su posterior publicación en los periódicos de dicha entidad federativa de veintiocho de junio del año dos mil, es decir, tres días antes de la celebración de la jornada electoral, lo que implica una transgresión a la prohibición contenida en el articulo 190 párrafo 4,  del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que ameritó la imposición de una sanción por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Resulta inatendible el motivo de inconformidad reseñado en el numeral 3 del resumen respectivo, ya que es inexacto que en la aprobación de la resolución ahora controvertida, se haya violado el Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

El mencionado reglamento, con relación a las sesiones ordinarias, en lo que interesa, establece:

“Artículo 4.

Atribuciones de los consejeros electorales

1. Durante las sesiones del Consejo General, los consejeros electorales tendrán las siguientes atribuciones:

a) Concurrir, participaren en las deliberaciones y votar los proyectos de acuerdo o resolución que se sometan a consideración del Consejo General;

...

 

Artículo 5

Atribuciones del Secretario del Consejo.

1. ...

2.  Tratándose de las sesiones del Consejo General, corresponde al Secretario:

a) Preparar el orden del día de las sesiones;

b) Cuidar que se impriman y circulen con toda oportunidad entre los integrantes del Consejo, los documentos y anexos necesarios para el estudio y discusión de los asuntos contenidos en el orden del día;

...

 

Artículo 6

Atribuciones de los consejeros del Poder Legislativo y representantes de los partidos políticos.

1. Durante las sesiones del Consejo General, los consejeros del Poder Legislativo y representantes de los partidos políticos tendrán las siguientes atribuciones:

a) Concurrir y participar en las deliberaciones del Consejo General;

...

 

Artículo 8

Convocatoria a sesión ordinario o especial

1. Para la celebración de las sesiones ordinarias o especiales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el Presidente del mismo deberá convocar por escrito a cada uno de los Consejeros y Representantes de los Partidos Políticos que formen parte del cuerpo colegiado, por lo menos con seis días de anticipación a la fecha que se fije para la celebración de la sesión.

 

Artículo 9

Contenido de la Convocatoria

1. La Convocatoria a sesión deberá contener el día y la hora en que la misma se deba celebrar, la mención de ser ésta ordinaria, extraordinaria o especial y un proyecto de orden del día para ser desahogado. A dicha convocatoria se acompañarán los documentos y anexos necesarios para la discusión de los asuntos contenidos en el orden del día.

2. Con el objeto de que la convocatoria y el orden del día puedan ser difundidos a los integrantes del Consejo, con todos y cada uno de los documentos y anexos indispensables para el análisis de los puntos a tratarse en la sesión correspondiente, las diversas áreas y órganos del Instituto Federal Electoral involucradas deberán remitirlos al Secretario, por lo menos con un día de anticipación a la expedición de la convocatoria.

 

Artículo 12

Orden de discusión de los asuntos

1. Instalada la sesión, serán discutidos y en su caso votados los asuntos contenidos en el orden del día, salvo cuando con base en consideraciones fundadas, el propio Consejo acuerde posponer la discusión o votación de algún asunto en particular, sin que ello implique la contravención de disposiciones legales.

Dispensa de lectura de documentos

2. Al aprobarse el orden del día, se consultará en votación económica si se dispensa la lectura de los documentos que hayan sido previamente circulados. Sin embargo, el Consejo podrá decidir sin debate y a petición de alguno de sus integrantes, darles lectura en forma completa o particular, para mejor ilustrar sus argumentaciones.

Observaciones, sugerencias o propuestas

3. Los integrantes del Consejo General que tengan interés en realizar observaciones, sugerencias o propuestas de modificaciones a los proyectos de acuerdo o resolución del propio órgano de dirección, deberán presentarlas por escrito al Secretario, de manera previa o durante el desarrollo de la sesión, sin perjuicio de que durante la discusión del punto correspondiente puedan presentar nuevas observaciones.

 

Artículo 14

Forma de discusión de los asuntos en la primera ronda.

1. En la discusión de cada punto del orden del día, el Presidente concederá el uso de la palabra a los miembros del Consejo que quieran hacer uso de ese derecho para ese asunto en particular.
Los miembros del Consejo intervendrán en el orden en que lo soliciten. En la primera ronda los oradores podrán hacer uso de la palabra por diez minutos como máximo.

Forma de discusión de los asuntos en la segunda y tercera ronda

2. Después de haber intervenido todos los oradores que así desearán hacerlo en la primera ronda o segunda ronda, el Presidente preguntará si el punto está suficientemente discutido y en caso de no ser así, se realizará una segunda o tercera ronda de debates, según corresponda. Bastará que un solo integrante del Consejo General pida la palabra, para que la segunda o tercera ronda se
lleve a efecto.

En la segunda o tercera ronda de oradores participarán de acuerdo con las reglas fijadas para la primera ronda, pero sus intervenciones no podrán exceder de cinco minutos en la segunda y de tres en la tercera.

...

Procedimiento cuando nadie pida la palabra

4. Cuando nadie pida la palabra, se procederá de inmediato a la votación, en los asuntos que así corresponda o a la simple conclusión del punto, según sea el caso.

Discusión en lo particular

5. En caso de ser necesario, el Consejo determinará cuáles puntos se discutirán en lo particular.

 

Artículo 19

Forma de tomar acuerdos y resoluciones

1. Los acuerdos y resoluciones del Consejo General se tomarán por mayoría simple de votos de los miembros con derecho a ello, salvo en los casos que la ley disponga una mayoría calificada.

2. La votación se tomará contando el número de votos a favor, el número de votos en contra y, en su caso, las abstenciones. El sentido de la votación quedará asentado en el acta, cuando alguno de los miembros así lo solicite y lo autorice el Consejo sin debate.

...”.

 

Como se advierte de los preceptos antes transcritos, al momento de ser convocados los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral a una sesión, se les entrega copia de los documentos de los asuntos incluidos en el orden del día, para su conocimiento y análisis; de esta manera,  la celebración de la sesión ordinaria no tiene por objeto que los consejeros conozcan el contenido de los asuntos listados, sino que los discutan y, en su caso, los aprueben, dado el conocimiento previo que tuvieron de los mismos.

 

También se prevé la posibilidad de que se discuta un asunto en lo particular, así como dispensar la lectura de los documentos que fueron previamente circulados, y se señala que cuando ninguna persona solicite el uso de la palabra, se procederá de inmediato a la votación de los asuntos que correspondan.

 

Por lo que hace a la participación de los representantes de los partidos políticos en las sesiones del Consejo General, se contempla que pueden concurrir y participar en la discusión de los asuntos, realizando observaciones, sugerencias o propuestas con relación a los asuntos examinados, siendo su participación limitada, al no tener derecho a votar en la toma de las determinaciones, ya que sólo concurren a las sesiones con derecho a voz, por disposición expresa del artículo 41 fracción III, de la Constitución Federal.

 

En el caso concreto, en la sesión ordinaria celebrada el seis de abril del año en curso, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el punto 16 del orden del día se refirió a diversos dictámenes presentados por la Junta General Ejecutiva y proyectos de resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de diversas quejas presentadas, por hechos que se consideran constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en el apartado 13 se contenía el dictamen de la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la coalición Alianza por México, identificado con el número de expediente JGE/QPRI/JD04/GRO/321/2000; en dicha sesión, el Consejero Presidente sometió a consideración de los Consejeros Electorales la propuesta de separar las quejas que se quisieran discutir en lo particular, y que se pasaran a votar en “paquete”, el conjunto del resto de las quejas; se solicitó separar las quejas contenidas en los apartados 16.2, 16.3, 16.6, 16.7, 16.8, 16.14, 16.15 y 16.17, y se procedió a votar las quejas de los demás apartados, entre ellos el 16.13, dictámenes y proyectos de resolución que fueron aprobados por unanimidad de votos,

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que el proceder del Consejo General del Instituto Federal Electoral al momento de tomar la determinación ahora recurrida, se encuentra apegado al referido Reglamento de Sesiones, y el hecho de que en la sesión en comento no se haya discutido en lo particular el dictamen y proyecto de resolución relacionado con la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la coalición Alianza por México, de manera alguna implica una violación a la reglamentación invocada ni que se haya dejado en estado de indefensión al ahora recurrente, como lo pretende hacer valer ante esta instancia, ya que previamente a la sesión, los integrantes del Consejo General tuvieron conocimiento del asunto que se sometería a su consideración, así como la oportunidad de analizarlo, y no teniendo ninguna observación que realizar, procedieron a aprobarlo en sus términos, por unanimidad de votos de los consejeros electorales.

 

Es de resaltarse que si el representante del Partido Alianza Social quería realizar alguna observación al respecto, tuvo expedito su derecho para hacerlo, y también para solicitar que el asunto se discutiera de manera particular; sin embargo, aun cuando estuvo presente en la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el seis de abril anterior,  no participó de manera alguna, como se desprende de la copia certificada de la lista de asistencia de dicha sesión que obra a fojas 332 a 337 de autos.

 

Por otra parte, cabe precisar que las tesis de jurisprudencia que cita ad cautelam, no son de tomarse en consideración, en virtud de que omite expresar razonamiento alguno del cual se pueda desprender  que  las mismas resultan aplicables al presente caso. Esto es, expresar el porqué  las mismas benefician a sus intereses, de que manera pudieran influir en el sentido del fallo, de tal manera que pudieran dar  origen a la modificación  o revocación de éste.

 

Lo anterior en virtud de que el hoy actor únicamente se limita a señalar que presenta las tesis y jurisprudencias que en materia de multas refiere la autoridad, en beneficio del partido político enjuiciante, ya que la multa impuesta resulta excesiva e inconstitucional por no ser la autoridad competente para imponerla, sin que de esto se pueda advertir como pudieran servirle para acreditar su pretensión.

 

De lo antes considerado, se evidencia lo inatendible del agravio que se examina.

 

En mérito de las consideraciones vertidas con antelación, procede confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo antes expuesto, se

 

 

 

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de seis de abril del año dos mil uno, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, recaída a la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Coalición Alianza por México, identificada con el número de expediente JGE/QPRI/JD04/GRO/321/2000.

 

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al Partido Alianza Social en el domicilio ubicado en el inmueble marcado con el número cien de Viaducto Tlalpan, esquina con Periférico Sur, Edificio A, Planta Baja, Colonia Arenal Tepepan; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de esta resolución, y por estrados a los demás interesados. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA